EXP. N.º 00036-2025-PI/TC
CIUDADANOS
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTO

El escrito de fecha 2 de febrero de 2026, que contiene la subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Jorge Antonio Mendoza Caruzo y doña Luisa Elena Eyzaguirre Contreras, en representación de 8374 ciudadanos, contra el Decreto Legislativo 1620, “Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2025, este Tribunal declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los recurrentes, por cuanto “deben cumplir con identificar de manera clara cuáles son las disposiciones del Decreto Legislativo 1620 que resultarían incompatibles con la Constitución, y exponer las razones de orden constitucional que sustentan su petitorio, conforme lo exige el artículo 100.3 del NCPCo” (cfr. Auto de calificación 00036-2025-PI/TC, fundamento 13).

  2. El último párrafo del artículo 102 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) establece que:

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

  1. Así, se advierte que mediante la constancia de notificación electrónica de fecha 26 de enero de 2026, este Tribunal notificó a los ciudadanos recurrentes la inadmisibilidad declarada en autos (cfr. foja 131 del cuadernillo digital).

  2. Mediante el escrito presentado, los demandantes identifican las disposiciones del Decreto Legislativo 1620 que resultarían incompatibles con la Constitución. Dichas disposiciones son las siguientes:

Disposiciones identificadas por los demandantes
N.° Artículos impugnados
1 El artículo 2.1 del Decreto Legislativo 1280, modificado por el artículo 3 de Decreto Legislativo 1620 (cfr. fojas 115 a 117 del cuadernillo digital).
2 El artículo 71.3 del Decreto Legislativo 1280, incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1620 (cfr. foja 119 del cuadernillo digital).
3 El artículo 73 del Decreto Legislativo 1280, modificado por el artículo 3 de Decreto Legislativo 1620 (cfr. fojas 119 y 120 del cuadernillo digital).
4 El artículo 74 del Decreto Legislativo 1280, modificado por el artículo 3 de Decreto Legislativo 1620 (cfr. foja 120 del cuadernillo digital).
5 El artículo 110 del Decreto Legislativo 1280, modificado por el artículo 3 de Decreto Legislativo 1620 (cfr. fojas 117 y 118 del cuadernillo digital).
6 El artículo 110-A del Decreto Legislativo 1280, modificado por el artículo 3 de Decreto Legislativo 1620 (cfr. foja 118 del cuadernillo digital).
7 El artículo 111 del Decreto Legislativo 1280, modificado por el artículo 3 de Decreto Legislativo 1620 (cfr. foja 118 del cuadernillo digital).
8 El artículo 114, incisos 1, 2 y 4 del Decreto Legislativo 1280, modificados e incorporados por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1620 (cfr. fojas 118 y 119 del cuadernillo digital).
9 La Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1620 (cfr. fojas 120 y 121 del cuadernillo digital).
  1. Sin perjuicio de ello, los recurrentes exponen las razones de orden constitucional que sustentan el cuestionamiento de las disposiciones impugnadas. Respecto al artículo 2.1 del Decreto Legislativo 1280, sostienen que la modificación que introduce el Decreto Legislativo 1620 se orienta a “facultar a los gobiernos locales y al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a otorgar al sector privado la explotación del agua potable”, lo que es incompatible con el artículo 7-A de la Constitución (cfr. foja 116 del cuadernillo digital).

  2. Alegan, además, que el artículo 2.1 del Decreto Legislativo 1280 modificado incorpora el componente “fuentes de abastecimiento de agua”, convirtiendo así un recurso natural esencial en “materia prima industrial susceptible de constituirse en bien privado, durante un periodo de 25 años” (cfr. foja 117 del cuadernillo digital).

  3. Afirman que los artículos 71, 73, 74 del Decreto Legislativo 1280 modificados, y la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1620, afectan la vigencia plena del artículo 7-A de la Constitución, ya que buscan asegurar “la rentabilidad de la inversión privada, sin priorizar el goce del derecho y el alcance del recurso para todos”. (cfr. foja 121 del cuadernillo digital).

  4. Los ciudadanos recurrentes sostienen que la modificatoria de los artículos 110, 110-A, 111 y 114 del Decreto Legislativo 1280 persigue, a su juicio, la explotación privada del agua potable, lo cual resulta contrario a la Constitución.

  5. Del mismo modo, los recurrentes aducen que las disposiciones impugnadas afectan diversos artículos de la Constitución, tales como el artículo 1 (defensa de la persona humana), el artículo 2.1 (derecho a la vida), el artículo 7 (derecho a la salud) y el artículo 7-A (acceso progresivo y universal al agua potable), debido a que genera un control privado de las fuentes de agua y de la producción de agua potable, afectando su carácter universal y sujetando su producción a prioridades del sector privado (cfr. foja 4 del cuadernillo digital).

  6. Finalmente, en el referido escrito de subsanación, los recurrentes solicitan que —a la luz del artículo 77 del NCPCo—, este Tribunal declare la inconstitucionalidad por conexidad de la totalidad del Decreto Legislativo 1620, por vulnerar el artículo 7-A de la Constitución que reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable, disminuyendo “la fuerza mandatoria” y de protección de dicho derecho (cfr. fojas 121 y 122 del cuadernillo digital).

  7. Respecto de esta última pretensión, corresponde precisar que será este Tribunal Constitucional el que, en ejercicio de sus competencias, decida, en definitiva, el tipo de sentencia que corresponda emitir y la determinación del efecto que vaya a asignarse a las reglas que pudieran establecerse (cfr. Auto Admisibilidad 00024-2024-PI/TC, fundamento 12, y Auto de Calificación 00002-2023-PI/TC, fundamento 32, entre otros).

  8. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 98 y siguientes del NCPCo, corresponde admitir a trámite la demanda de autos interpuesta contra los artículos precitados.

  9. En consecuencia, debe correrse traslado de la demanda al Poder Ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 105, inciso 2, del NCPCo, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Jorge Antonio Mendoza Caruzo y doña Luisa Elena Eyzaguirre Contreras, en representación de 8374 ciudadanos contra los artículos 2.1; 71.3; 73; 74; 110; 110-A; 111; 114.1; 114.2; y 114.4 del Decreto Legislativo 1280, modificados por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1620, así como la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1620; y, por ende, correr traslado de esta al Poder Ejecutivo para que se apersone al proceso y conteste la demanda dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ